viernes, 18 de octubre de 2019

LA DETERMINACIÓN DE LA PENA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO COMO OBJETO NO NEGOCIABLE POR CONSTITUIR UNA ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL JUEZ SENTENCIADOR.




RESUMEN EJECUTIVO 

TÍTULO DEL TRABAJO: 


La determinación de la pena en el Procedimiento Especial Abreviado como objeto no negociable por constituir una atribución exclusiva del Juez sentenciador.


OBJETO DE ESTUDIO: 


La valoración e imposición de la pena como atribución exclusiva del Juez, que implica que dentro del procedimiento especial abreviado, ésta sea abstraída del convenio de las partes y su determinación constituya una obligación intransferible del juzgador, como parte de la garantía criminal.   


OBJETIVOS GENERAL DEL TRABAJO: 


Determinar y analizar cómo la valoración e imposición de la pena es atribución exclusiva del Juez, que implica que dentro del procedimiento especial abreviado, ésta sea abstraída del convenio de las partes, como objeto no negociable y su determinación constituya una obligación intransferible del juzgador, como parte de la garantía criminal.   


OBJETIVOS ESPECÍFICOS:


Analizar los diferentes sistemas procesales que han existido en el proceso penal en Costa Rica. Determinar y analizar la naturaleza jurídica de la pena en el proceso penal. Explicar los derechos y deberes de las figuras procesales, sea Ministerio Público y querellante en la legislación procesal penal de Costa Rica y su papel dentro del Procedimiento Especial Abreviado.  


Analizar la naturaleza jurídica, antecedentes y actualidad del Procedimiento Especial Abreviado en Costa Rica y la participación del Juez sentenciador en este.


METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN: Enfoque de la investigación: Cualitativa. Tipo de investigación: descriptiva, teórica y explicativa del contenido.     HIPÓTESIS DE LA INVESTIGACIÓN:


Que de acuerdo a la normativa existente que regula en Costa Rica el procedimiento especial abreviado, la forma como se ha interpretado la normativa procesal y considerar que el legislador le otorgó al Ministerio Público y al querellante la potestad de incluir en el convenio previo la fijación de la pena a imponer, resulta inconstitucional y a la vez violatorio del principio de legalidad criminal como integrante del debido proceso, al conceder a dichas partes procesales, una atribución exclusiva del Juez, cual es la determinación y fijación de la pena, siendo que el carácter vinculante que se le ha otorgado a dicho pacto a nivel jurisdiccional es el resultado de una interpretación errónea de la ley, que no determina con claridad dicho aspecto fundamental.  


Además de que la pena por su naturaleza no puede ser considerada como un objeto sobre el cuál pueda o deba recaer convenio, en el tanto que dicho instituto transgrede un derecho fundamental que es la libertad, considerándose que por sí mismo el procedimiento especial abreviado constituye una renuncia del procesado a una garantía fundamental como lo es el juicio. 


Lo anterior se agravaba cuando la jurisprudencia y la interpretación de la normativa vigente le confiere la potestad del convenio y fijación de pena a la parte querellante, que es una parte con intereses privados y particulares, y la pretensión punitiva es una atribución del poder punitivo del Estado.  


Como objetivo de este trabajo se planteó realizar una valoración sobre la pena y su relación con el Proceso Especial Abreviado, en el tanto que su imposición sea considerada como atribución exclusiva del Juez, que implica que dentro del procedimiento especial abreviado, ésta sea abstraída del “convenio” de las partes y su determinación constituya una obligación intransferible del juzgador, como parte de la garantía criminal.  


Para su elaboración resultó indispensable realizar un recorrido por los sistemas procesales existentes en Costa Rica y analizar los antecedentes legislativos sobre la reforma que incluyó este procedimiento en el Código Procesal. La problemática radicó en desentrañar si el problema estaba en la redacción de la ley y su espíritu o bien en su interpretación. 


Para esto fue importante echar mano a la jurisprudencia nacional para analizar cómo han sido resueltos los diferendos que se han presentado sobre la determinación de la pena en este procedimiento.  Podemos rescatar que el proceso abreviado es un juicio rápido que en Costa Rica se utiliza como un mecanismo de celeridad procesal, en el cual el imputado debe de aceptar los hechos y contar con la aprobación de los acusadores penales y civiles. 


Para lo cual se formulara la acusación, y calificación jurídica. Y en dos fases, primero ante el Juez de la etapa intermedia, quien conocerá de los requisitos de ley y luego ante el Tribunal de Juicio, que resolverá la gestión de las partes, por medio de la sentencia que corresponda.  


En la práctica judicial, y a través de la interpretación de la ley, concretamente los artículos 373 a 375 del Código Procesal Penal se ha implementado, que dentro de esta mal llamada negociación, se acuerde o pacte una pena, entre las partes, misma que podrá ser rebajada hasta en un tercio. 


Este proceso, constituye una atribución más al Ministerio Público que asegura el ejercicio de la pretensión punitiva, no un derecho del imputado.  Este procedimiento tiene su origen en la reforma de 1996, que se suscitó en el Proceso Penal Costarricense, que llevó de un Código de Procedimientos Penales a un nuevo Código Procesal Penal, cuya característica fundamental lo fue, el erradicar la figura del Juez de Instrucción y reivindicar la imagen del Fiscal y de la víctima. 


A su vez marca el momento histórico en el cual, el sistema inquisitivo, que de alguna manera imperaba, se trasformara en un sistema tendiente al acusatorio, lo que en la actualidad se reconoce como un sistema mixto, por compartir algunas características entre ambos.  En el contexto de un sistema democrático en pleno apogeo. Y con una Sala Constitucional recién diseñada, que abogaba por el reconocimiento de los derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna y los principios integrantes del debido proceso, que caracterizaban precisamente ese orden democrático y que pretendía constitucionalizar el ordenamiento general.   


Permeado del discurso garantista, pero en especial de un tema de celeridad procesal y de justicia pronta y cumplida, de eficientismo penal, en el entramado de un Poder Judicial colapsado, fue que se implementó esta figura procesal. Es así como inicialmente el procedimiento abreviado no significaba nada para el encartado, las normas redactadas en el proyecto de ley no determinaban ningún beneficio para éste, nada se decía de la pena. 


No fue sino hasta después de la discusión legislativa, que la norma previó en su redacción final, la reducción del tercio de la pena, como un beneplácito para el enjuiciado. No obstante, por la forma en cómo se redactó la ley, en los tiempos actuales, se sigue discutiendo si ese rebajo de pena es un atributo de la Fiscalía o es una atribución del Juez, si ese pacto obliga al Juez. 


Esto sucede, claro está, porque desde el propio espíritu de la ley, no se entraña ningún concepto sobre la pena ni sus fines, el rebajo de la pena, nunca fue pensado desde la perspectiva sociológica y con el individuo como centro, sino al sistema judicial. La aceptación de cargos no llevaba implícito ninguna consideración sobre el arrepentimiento del encartado.  


Desde esa lógica, no es de extrañar que en los tiempos actuales, la pena en el proceso abreviado, siga siendo una discusión jurisprudencial y existan en cuanto a esto una diversidad de criterios, que parten de una perspectiva equivocada, porque siguen analizando la pena desde adentro de un convenio que no tiene razón de ser, porque la pena por su naturaleza es innegociable, no puede hablarse de principios procesales de igualdad y lealtad entre partes, cuando el objeto con el cual se negocia es precisamente la vulneración de un derecho fundamental que pierde una parte, y que no se quita por antojo, sino que se impone arrebatarlo con una finalidad.  


La pena vista con ojos ajenos, hace que existan quienes negocian la imposición de una sanción como si fuera la tratativa de una indemnización pecuniaria, el desconocimiento del contenido de ese tiempo existencial que se pierde con el encierro, robándole al privado lo más valioso que tiene. 


El procedimiento abreviado, por sí mismo ya es gravoso, el imputado renuncia a un derecho fundamental, cual es que en un juicio, con pleno ejercicio de defensa, quien lo acusa le demuestre su culpabilidad. 


Pero que encierra al tiempo una valiosa oportunidad, para que el procesado, en ese momento preliminar de su proceso, pueda interiorizar su responsabilidad sobre los hechos, mostrarse arrepentido, reconocer su culpa y al tiempo optar por que un Juez, no quien lo acusa, le otorgue la pena que en su caso merezca, ofreciéndole la oportunidad de recibir por ello una sanción más favorable, que lo aliente a iniciar el descuento de la pena con la firme convicción de que ha merecido un trato justo, mismo que deberá devolverle a la sociedad.

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